AUD 33: LA DEFENSA QUIERE DESEMPOLVAR LAS LEYES DE LA IMPUNIDAD

Por Emilse Mascareño y Virginia Garay para H.I.J.O.S Jujuy

El martes 4 de junio, en el Tribunal Oral Federal N° 6, se llevó a cabo la trigésimo tercera audiencia del juicio Puente 12 tramo III. Durante esta audiencia, la defensa de los genocidas Néstor Alberto Ciaramella y Enrique José Del Pino, representada por Gritzco Gadea Dorronsoro.

Dorronsoro inició su alegato, la mayor parte de forma desordenada, haciendo hincapié en la defensa material que comprende, para la persona procesada, la posibilidad de oponerse a la imputación, hablar, negar los cargos, entregar información adicional, evidenciar contradicciones, demostrar falta de credibilidad en la prueba testimonial de cargo, plantear una versión alternativa, manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus argumentos con el fin de desestimar los argumentos de la fiscalía, las querellas particulares, e institucionales, para así llegar a pedir la absolución o sobreseimiento de sus defendidos.Uno de los puntos destacados por Dorronsoro fue el absurdo cuestionamiento sobre la competencia del tribunal para juzgar estos hechos, aduciendo que los mismos ocurrieron en la provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si bien no hizo un planteo formal, pues carece de fundamentación, de lo que él considera una “incompetencia”, señaló la peculiaridad de que un tribunal de jurisdicción federal esté investigando hechos que no sucedieron en su territorio, obviando, por supuesto, que esto ya se resolvió en todas las instancias judiciales correspondientes las que confirmaron la competencia de este tribunal oral.

Luego, hizo referencia al tiempo transcurrido para llegar a esta instancia, enfatizando que debido a diversos vaivenes jurídicos, sus defendidos, están siendo juzgados recién cuarenta años después en un juicio oral y público, como si el tiempo desvaneciera las atroces acciones cometidas por sus defendidos. Con la misma lógica, abordó las “leyes de impunidad ” (Punto Final y Obediencia Debida), las que mediante la Ley N°25.779 del Congreso fueron derogadas, tratando de deslindar la responsabilidad por el rango que ostentaban en el momento de los hechos sus defendidos. Cabe recordar que la ley de Obediencia Debida, eximía a los militares por debajo del grado de coronel, de la responsabilidad en los delitos cometidos siguiendo la cadena jerárquica militar, excluyendo así a los de menor grado. Dando a entender que Ciaramella y Del Pino tendrían que ser beneficiados por esas leyes ya que sus clientes actuaron, bajo un contexto de coacción en cumplimiento de órdenes superiores con rangos inferiores al establecido por la caída ley, y por ende, no podrían ser juzgados y mucho menos condenados.

Todas estrategias trilladas de la defensa que ya han sido resueltas. Dorronsoro, un abogado que carece de humildad en todos los aspectos, continuó su defensa, criticando al Poder Judicial , y al Poder Legislativo, arrogándose una sapiencia constitucionalista a conveniencia, haciendo mención, entre otras cosas, a que las leyes de Obediencia Debida (1986) y Punto Final (1987), nunca fueron declaradas inconstitucionales por el Poder Judicial cuando se las aprobó, lo que sugiere que su formación y vigencia estuvieron respaldadas por el ordenamiento jurídico en su momento, obviando que en ese momento los jueces venían de cumplir funciones antes y durante la dictadura, los mismos que después fueron procesados por su complicidad facilitadora con el régimen por hacer caso omiso a los miles de hábeas corpus y denuncias de secuestros que lxs familiares presentaban por las víctimas, “dejando hacer” a los verdugos y luego en democracia vieron con beneplácito la aprobación de dichas leyes.

En relación al Poder Legislativo, adujo que dichas leyes fueron aprobadas por el Congreso de la Nación, que para él sería “la voz popular”, obviando que a partir de la condena a los comandantes de las fuerzas armadas en el Juicio a las Juntas, y la posibilidad de que otros genocidas fueran juzgados se dieron fuertes tensiones, a partir de que las Fuerzas Armadas mostraron que no estaban dispuestas a obedecer órdenes del gobierno constitucional en ese sentido, lo que generó una serie de levantamientos militares y puso en vilo la estabilidad democrática, situación de la que se valió cierto sector de la sociedad, mientras que, otros cientos de miles, salieron a la calle para manifestarse en contra de la aprobación. Además, criticó el proceso constitucional que condujo a la sanción de la ley N°25.779 y señaló que el Congreso Nacional carecía de facultades para anular leyes, y, destacó el debate parlamentario en torno a la ley, donde se rechazó expresamente la posibilidad de declarar la nulidad de leyes por parte del poder legislativo, intentando convencer al tribunal de la aplicación de dos leyes que, aunque mal le plazca a este abogado, el Congreso, de forma democrática quizás algo que a Dorronsoro le causa escozor, dejó sin efecto en nuestro país.

Luego, se refirió a la Ley 22.924, de autoamnistía, que fue promulgada por los militares el 22 de septiembre de 1983 y luego derogada en 1983, ni bien asumido el régimen democratico, durante el gobierno de Raul Alfonsín lo que permitió llevar a cabo el Juicio a las Juntas. La ley de autoamnistía declaraba lo siguiente:

El artículo Nº 1: — Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

El artículo Nº 5: — Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.

El artículo Nº 12: — Los Jueces Ordinarios, Federales, Militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el artículo 1º, las rechazarán sin sustanciación alguna.De esta manera, cinco semanas antes de las elecciones democráticas, se declararon extinguidas las acciones penales resultantes de delitos de lesa humanidad cometidos antes y durante el terrorismo de Estado ante la posibilidad de ser enjuiciados por el gobierno que resultara electo, a los autores, instigadores, cómplices o encubridores.Sobre esta Ley de autoamnistía dijo que la misma tenia la validez jurídica del caso, y aludió que la misma no era de autoamnistía sino de amnistía porque había sido promulgada por el congreso, obviando que la Junta de Comandantes disolvió el Congreso Nacional y lo reemplazó por la Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL), integrada por nueve oficiales superiores -tres por cada una de las Fuerzas Armadas-, encargándose la misma de la sanción de los decretos y las leyes.También, siguiendo la misma lógica, quiso desestimar el carácter de lesa humanidad de los crímenes cometidos por sus defendidos, discusión ya saldada en cientos de condenas, ya que según el marco legal argentino, la jurisprudencia y los tratados internacionales a los que adhirió nuestro país, los crímenes cometidos por militares antes y durante la última dictadura militar son considerados delitos de lesa humanidad. Eso los hace imprescriptibles y el Estado argentino no puede indultar ni dictar leyes de amnistía.Cabe recordar que en 2001, el juez federal Gabriel Cavallo declaró la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y la Corte Suprema de Justicia (año 2005) consideró que estas leyes de impunidad antes mencionadas, se oponen a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados a los que la Argentina adhirió en los primeros años del gobierno de Alfonsín, antes de la sanción de las leyes en cuestión y que con la reforma constitucional de 1994 se incorporaron a la Carta Magna.

“Esas dos fuentes consideraban inequívocamente que el delito de desaparición forzada de personas cometido por funcionarios de un Estado quedaba incluido en la categoría de los delitos de lesa humanidad y que las convenciones vigentes al momento de la sanción de las leyes impugnadas impedían que el Estado argentino dispusiera medidas que impidieron la persecución penal tendiente a averiguar la existencia del delito, la tipificación de la conducta examinada y, eventualmente, el castigo de los responsables de los crímenes aberrantes ocurridos durante el período citado”. (fallo Cavallo)

Siguiendo con ese análisis, introdujo también, sin terminar de cerrar, y volviendo a arremeter con autoamnistía si o no tomando el de la jurisprudencia, como punto de comparación el fallo “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad”, del 14 de junio de 2005, fue el primero que llevó a la Corte a declarar inconstitucionales las leyes de punto final y obediencia debida y, al mismo tiempo, la constitucionalidad de la ley N° 25.779 de 2003 que las había declarado nulas, enfatizando que la misma era una jurisprudencia “única”, la que permitió avanzar en los juicios por delitos de lesa humanidad, todo esto a diferencia de lo establecido, según la mirada conveniente de Dorronsoro, por Corte Interamericana de Derechos Humano en el fallo por la “Masacre de Barrios Altos” en Perú porque en ese fallo, el juez García Ramírez, explicó que no es contraria a la convención una ley de amnistía que tenga alcances razonables. Ese es el alcance, la razonabilidad, sentenció. La razonabilidad ponderativa de la ley indica que para obtener ciertos fines, que se aprecian como valiosos, se utilizan ciertos medios. Iniciando otro análisis, Dorronsoro volvió a insistir en torno a que si en el Congreso, los legisladores constituyentes y el Poder Legislativo tienen o no la competencia de dictar leyes de amnistía y su razonabilidad. Paseó el argumento desde la actualidad hasta 1987 y quiso referir a una reforma de 1994 a la Carta Magna por la que finalmente terminó por decir que en dicha reforma no se eliminó la mencionada ley (autoministia), lo que le genera confusión, y concluyó diciendo convenientemente que la Constitución no es clara al respecto, por lo que se debe apelar a la razonabilidad.Sin embargo, nada de esto fue en torno a algún argumento puntual para defender a los genocidas de los actos perversos por los que se está juzgando, sino para seguir cuestionando el criterio de lxs jueces que se ajustan a la jurisprudencia que protege el pleno ejercicio de los DDHH y condena los actos violatorios de los mismos, fundados en las imprescriptibilidad de los mismos a pesar del tiempo transcurrido.

Utilizando otra vez el fallo Simón como referencia, y sobre lo mencionado, Dorronsoro mencionó la doctrina del Margen Nacional de Apreciación, explicó que el ejercicio de dicha doctrina se llevó a cabo plenamente en Causa 13 y las leyes de Perdón y de Amnistía. Por lo cual, acusó que el Poder Legislativo se extralimitó en sus funciones porque, según su análisis, la Ley N°24.952 recién las derogó en el ‘98. Por lo que dice que colocaría a sus defendidos, según la Ley N°25.179, en un impedimento legal para ser procesados. Dicho impedimento sería un recurso que el mismo abogado reconoce como controversial a la fecha, el de ‘la cosa juzgada’ que difusamente trató de explicar sin esclarecer el término.Finalmente, el abogado defensor Dorronsoro en lo que parecía más un debate interno, se decidía si pedir sobreseimiento o absolución para sus defendidos, los genocidas Del Pino y Ciaramella. Estableció como primer pedido la aplicación del status quo procesal de la ley de Obediencia Debida. Y luego de haber hecho una innecesaria explicación de por qué cambió el orden de los planteos que desarrolló, dijo que iba a proseguir con el segundo que se trataría de una cuestión dogmática, vinculada con los hechos que se están juzgando. Sin embargo, hizo tiempo preguntándole al juez por el tiempo que le restaba, al cabo terminó dando una excusa pueril de que no había tenido tiempo de prepararla.

Tras una conversación con el Juez Obligado donde hizo el intento de victimizarse, haciéndose primero el desentendido de las fechas en agenda de las audiencias y después argumentando que por el cambio de fecha él no había podido preparar el alegato de hoy, el presidente del Tribunal decidió consultar con lxs demás miembros, dejando inconclusa y sin aviso de lo acordado acerca de cuándo y cómo proseguiría la siguiente audiencia, al cabo de unos días se estableció la fecha del 13 de junio para la siguiente audiencia.

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